REGLAMENTO CENTRO DE ARBITRAJE Y
CONCILIACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COLOMBIA
Artículo 1º.NATURALEZA Y FINALIDAD DEL CENTRO. El Centro de Arbitraje y Conciliación es una dependencia del Colegio de Abogados de Colombia que tiene por finalidad contribuir en la solución de las diferencias mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias tales como el arbitraje, la conciliación y la amigable composición.
Artículo 2º. VISION DEL CENTRO. Constituirse en una institución que contribuya de manera eficaz al acceso de los colombianos a la justicia.
Artículo 3º MISIÓN DEL CENTRO. Contribuir a la descongestión de la Administración de Justicia mediante la promoción y utilización de métodos alternativos de solución de controversias.
Artículo 4º. OBJETIVOS DEL CENTRO. El Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia tiene los siguientes objetivos:
a) Dar curso a las solicitudes de conciliación y arbitramento que se sometan a su conocimiento.
b) Integrar las listas de árbitros, conciliadores y amigables componedores.
c) Designar árbitros, conciliadores y amigables componedores.
d) Promover el uso de los métodos alternativos de resolución de controversias.
e) Llevar el registro de las actas de conciliación en los términos previstos en la ley y los decretos reglamentarios.
f) Realizar investigaciones sobre métodos alternativos de resolución de controversias.
g) Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales y extranjeras dedicados a la investigación, enseñanza y aplicación de los métodos alternativos de resolución de controversias.
h) Desarrollar actividades de capacitación de conformidad con la ley.
i) Las demás que la ley y los reglamentos determine.
ARTICULO 5º. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CENTRO: El Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia tendrá los siguientes órganos:
a) Un órgano de dirección que tendrá el nombre de Corte de Arbitraje.
b) Un(a) Director (a)
c) Un(a) Secretario (a)
ARTICULO 6º. CORTE DE ARBITRAJE. La Corte de Arbitraje estará integrada por cinco miembros designados por el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Abogados de Colombia para periodos de dos años.
ARTICULO 7º. FUNCIONES DE LA CORTE DE ARBITRAJE. La Corte de Arbitraje tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y orientar el Centro de Arbitraje y Conciliación
b) Velar por el respeto del reglamento de arbitraje y conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.
c) Designar y elaborar las listas oficiales del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.
d) Aplicar las sanciones previstas en el reglamento.
e) Decidir las diferencias por conflicto de intereses.
f) Presentar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Colombia las modificaciones al reglamento que estime conveniente.
ARTICULO 8º. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Las decisiones de la Corte de Arbitraje serán adoptadas por mayoría de votos de los miembros presentes. Deliberarán validamente si asisten por lo menos tres de sus miembros.
ARTICULO 9º. HONORARIOS DEL PRESIDENTE DE LA CORTE. El Presidente de la Corte de Arbitraje tendrá derecho a los honorarios que señale la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Colombia, y en la medida que existan los recursos para ello; mientras no se fijen los honorarios, la participación será ad honorem.
ARTICULO 10º. DIRECTOR DEL CENTRO. El Centro contará con un(a) Director(a) a quien le corresponde la ejecución de todas las funciones encomendadas. El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación deberá ser abogado titulado, designado por el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Abogados de Colombia. Tendrá derecho a los honorarios que señale la junta directiva nacional del Colegio de Abogados de Colombia y en la medida que existan los recursos para ello; mientras no se fijen los honorarios, la participación será ad honorem.
ARTICULO 11º. FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director, además de las señaladas en la ley y los reglamentos, las siguientes:
a) Velar por que los servicios del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia sean eficaces y eficientes conforme a la Constitución, la ley y la ética.
b) Celebrar convenios para la realización de proyectos de interés común.
c) Poner en marcha los programas de educación continuada.
d) Expedir las certificaciones que le sean solicitadas.
e) Verificar y someter a la Corte de Arbitraje los nombres de las personas que aspiren a integrar las listas oficiales de conciliadores, árbitros, secretarios y amigables componedores, según las exigencias que establezca el Centro y la Ley.
f) Llevar el registro actualizado los conciliadores, árbitros, secretarios y amigables componedores del Centro.
g) Llevar el registro de las solicitudes de conciliaciones, amigables composiciones y arbitrajes.
h) Supervisar el archivo de las actas de conciliación, de las constancias y de los laudos arbitrales y la expedición de sus respectivas copias.
i) Supervisar el desarrollo de las audiencias y el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, árbitros y demás funcionarios designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.
j) Representar al Centro de Arbitraje y Conciliación ante las autoridades y particulares.
k) Remitir al Ministerio del Interior y de Justicia (Dirección de Acceso a la Justicia), los informes y demás que conforme a la Ley sean requeridos.
j) Las demás que la ley determine y/o que la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Colombia le asigne.
ARTICULO 12º. DEL SECRETARIO Y SUS FUNCIONES: El Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia tendrá un Secretario designado por el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Abogados de Colombia y tendrá derecho a los honorarios que señale la junta directiva nacional en la medida que existan los recursos para ello. Mientras no se fijen los honorarios, la participación será ad honorem.
El Secretario tendrá las siguientes funciones:
a) Reemplazar en los casos de ausencia temporal o absoluta al Director(a) del Centro.
b) Las demás que le asigne o delegue el Director.
ARTICULO 13º. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS. Las listas de Conciliadores, Árbitros y Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia serán integradas por aquellos que hayan sido aceptados por la Corte de Arbitraje con un número variable de integrantes que permita atender de manera ágil y eficaz la prestación del servicio. En consecuencia, el número de personas en cada lista será determinado por la Corte de Arbitraje, pudiendo ser ampliado o reducido según las circunstancias.
ARTICULO 14º. REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE LAS LISTAS. Para formar parte de las listas del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia deberán acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos.
Verificado por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia el lleno de los requisitos, se procederá a la presentación del candidato ante la Corte de Arbitraje, quien discrecionalmente decidirá sobre la solicitud de inscripción.
Una misma persona podrá integrar simultáneamente las listas de árbitros, conciliadores, secretarios y amigables componedores, pero quien sea excluido de una de ellas quedará automáticamente excluido de las demás.
PARAGRAFO: Para ser Conciliador deberá ser abogado titulado y acreditar su capacitación en Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, en una entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia.
ARTICULO 15º. ACTA DE COMPROMISO. Una vez aprobada la solicitud de ingreso, y admitido el aspirante, adquiere el compromiso de cumplir los requisitos y los reglamentos del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.
ARTICULO 16º. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. La Designación de árbitros, conciliadores, secretarios y amigables componedores, será de manera rotativa y se designará de la lista actualizada; en el caso de los Conciliadores podrá ser a prevención cuando el Convocante así lo prefiera.
ARTICULO 17º. VIGENCIA DE LAS LISTAS. Las listas oficiales del Centro De Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia se renovarán cada dos (2) años.
ARTICULO 18º. TARIFAS DE CONCILIACIÓN. Las tarifas se definen de conformidad con las normas legales que así las establezcan.
ARTICULO 19º. TARIFAS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Ver Decreto 4089 de 2007
ARTICULO 21º. TARIFAS DE LOS ARBITROS. Ver Decreto 4089 de 2007.
ARTICULO 21º. CAUSACIÓN PROPORCIONAL Y PROGRESIVA DE LOS HONORARIOS. Los honorarios de los árbitros se regirán por las siguientes normas:
1. Las partes deben pagar la totalidad de los honorarios de los árbitros dentro de los plazos establecidos. La causación y entrega de los honorarios a los árbitros se realizará por el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia atendiendo el cumplimiento de determinadas etapas procesales de la siguiente manera:
a) A la declaración de competencia del tribunal un 25%.
b) Luego del cumplimiento de la etapa probatoria, un 25% adicional.
c) En el momento de presentación de los alegatos de conclusión, un 25% adicional.
d) El saldo de los honorarios causados a favor de los árbitros y del secretario, se distribuirá, una vez terminado el arbitraje o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
2. Cuando en la primera audiencia de trámite el Tribunal se declare incompetente y termine el proceso, solamente se tendrá derecho al 25% del total de honorarios y gastos administrativos liquidados, debiendo devolvérsele a las partes la suma restante.
3. Cuando las partes celebran un contrato de transacción que dé por terminado el conflicto sometido a un conocimiento del Tribunal de Arbitramento, solamente se tendrá derecho a aquella parte de los honorarios que hubiese sido entregada conforme a lo definido en el numeral 1 de este artículo.
ARTICULO 22º. TARIFAS DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. Ver Decreto 4089 de 2007.
ARTICULO 23º. TARIFAS DE ADMINISTRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. Las tarifas de administración de cada Tribunal de Arbitramento administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia serán las siguientes. Tarifas que serán reajustadas anualmente de conformidad con lo que disponga el Ministerio del Interior y de Justicia. Ver Decreto 4089 de 2007.
Parágrafo 1º. Esta tarifa comprende la utilización del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia en días hábiles y hasta por seis (6) meses.
Si el funcionamiento del Tribunal excede del término de seis (6) meses se cobrará el tiempo y los servicios adicionales en forma proporcional.
ARTICULO 24º. TARIFAS DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES. El valor de los derechos por gastos administrativos para el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia y el de los honorarios de los amigables componedores, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los que resulten de aplicar la tarifa establecida para el arbitramento.
ARTICULO 25º. DE LOS PERITOS. En el arbitramento y la amigable composición los peritos serán designados por los árbitros y los amigables componedores conforme a las previsiones de la ley. En la conciliación serán elegidos por las partes, salvo que éstos la deleguen en el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación.
ARTICULO 26º. Los afiliados al Colegio de Abogados de Colombia tendrán un descuento del 10% en las tarifas de administración y honorarios.
ARTICULO 27º. CODIGO DE ETICA. Los miembros del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia y sus funcionarios se comprometen a respetar el código de ética, que sigue a continuación.
ARTICULO 28º. DEBERES. Los miembros del Centro de Arbitraje y Conciliación y sus funcionarios deberán actuar con imparcialidad, independencia, probidad, discreción, eficiencia y buena fe y guardar el secreto profesional.
ARTICULO 29º. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros y conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces dentro de los cinco (5) días siguientes a su designación. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación.
ARTICULO 30º. FORMULACIÓN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Siempre que sobrevenga causal de impedimento, el Árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto. La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los Árbitros por causales que sobrevengan al momento de la instalación, debe manifestarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de las mismas, mediante escrito dirigido al Director CENTRO. Del escrito correrá traslado al Árbitro recusado para que dentro de los cinco (5) días siguientes manifieste su aceptación o rechazo.
ARTICULO 31º. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Si el Arbitro declara expresamente la recusación o si en el tiempo hábil no hace uso del traslado, la Corte de Arbitraje la aceptará o negará mediante Auto motivado que será notificado a las partes en audiencia respectiva, que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado para el Árbitro recusado. Aceptada la causal de impedimento o recusación, la Corte de Arbitraje lo declarará separado del conocimiento.
Parágrafo 1º. El proceso arbitral será suspendido cuando se inicie el trámite de la recusación, hasta cuando sea resuelta.
Parágrafo 2º. Ningún árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor ha de mantener durante el proceso ninguna relación contractual con ninguna de las partes, ni ha de tenerla con ninguna de ellas ni con sus apoderados durante el año inmediatamente siguiente a la terminación de la causa arbitral.
ARTICULO 32º. EXCLUSION DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES, ARBITROS, AMIGABLES COMPONEDORES, SECRETARIOS Y PERITOS DEL CENTRO.
Serán causales de exclusión:
a) El incumplimiento las funciones encomendadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.
b) Quien habiendo aceptado la designación no la atienda debidamente o no concurra a las audiencias, salvo fuerza mayor debidamente comprobada.
c) La no aceptación de una designación será motivo de exclusión de las listas, a menos que exista suficiente justificación.
d) Quien pretenda cobrar o cobre efectivamente remuneraciones diferentes o adicionales a los honorarios autorizados, reciba dádivas de las partes o cualquier otra conducta contraria a la ley y la ética.
e) Quien sea sancionado penalmente por delito doloso o disciplinario con sentencia ejecutoriada.
f) Quien no observe el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Colombia.
g) Quien haya suministrado información inexacta respecto a sus condiciones y calidades.
La exclusión será decidida por la Corte de Arbitraje mediando petición motivada del Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia. La petición puede ser también presentada por un agente del Estado, quien acreditará sumariamente, las causas que justifican la solicitud. La Junta Directiva decidirá respecto a las peticiones de exclusión previa audiencia de descargos por parte del interesado.
ARTICULO 33º. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN: La petición de Conciliación extrajudicial se dirigirá por escrito al Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia y deberá ser presentada por una o varias partes o por sus apoderados.
En la solicitud deberá indicarse:
a) El nombre, domicilio y dirección de las partes y de sus representantes o apoderados, si los hay.
b) Las diferencias o cuestiones materia de la Conciliación.
e) La estimación del valor de las diferencias o asuntos materia de la conciliación o la indicación de carecer de un valor determinado.
d) Las pruebas, cuestionarios y documentos que se consideren necesarios.
ARTICULO 34º. TRAMITE: Recibida la solicitud de conciliación y si esta es susceptible de conciliación, el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia admitirá la solicitud. El Director del Centro liquidará y comunicará a las partes el costo del proceso. Igualmente designará de la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia el Conciliador, y si fuese del caso los Peritos que han de atenderlo.
En todo caso, el nombramiento del Conciliador por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.
El Conciliador, dentro de los 10 días siguientes a su nombramiento, citará a las partes mediante comunicación remitida a la dirección o domicilio registrado en la petición respectiva, señalándole el sitio, fecha y hora en el cual tendrá lugar la Audiencia de Conciliación. Las partes podrán asistir con o sin apoderados.
ARTICULO 35. AUDIENCIA DE CONCILIACION: El Conciliador deberá actuar con absoluta equidad, razonando sobre las distintas argumentaciones propuestas por las partes, además estimulará y realizará la presentación de fórmulas de avenimiento respecto de las cuestiones controvertidas.
Si las diferencias no pudieren resolverse en la primera reunión, se convocarán tantas reuniones o audiencia como fueren necesarias a juicio del Conciliador, siempre y cuando las partes, así lo acepten.
ARTICULO 36. ACTAS: Si hay Conciliación total o parcial, se consignarán en acta de manera clara y definida los puntos de acuerdo, determinando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento y si se trata de obligaciones económicas, se especificará su monto, el plazo y condiciones para su cumplimiento y se anotará el mérito ejecutivo. En la conciliación parcial, se determinarán los puntos de desacuerdo con objeto de que las partes puedan proceder acorde con la Ley. El acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, pudiéndose discutir en posterior juicio solamente las diferencias no conciliadas.
Si se realiza efectivamente la audiencia pero las partes no alcanzan ningún acuerdo, se levantará la constancia en tal sentido y se dará por terminada la instancia de conciliación.
Si la audiencia no pudiere celebrarse por ausencia de una de las partes, el Conciliador podrá citar a una nueva audiencia.
Si nuevamente se presenta ausencia de una de las partes se elaborará una Constancia, la cual será suscrita por los presentes y el Conciliador.
Definida el Acta de Acuerdo Conciliatorio por las partes, el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia procederá a su registro dentro de los 2 días siguientes a la audiencia, con el cumplimiento de las normas dictadas por el Ministro del Interior y de Justicia, y a la expedición de las copias correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley. Si no hubiera acuerdo o este fuera parcial, el hecho también será registrado.
A las partes se les entregaran primeras copias del Acta de Conciliación con constancia de que prestan merito ejecutivo.
ARTICULO 37º. SOLICITUD DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN. Las partes podrán solicitar la solución de sus controversias mediante el sistema de Amigable Composición y deferir la solución de sus controversias a un Amigable Componedor o a varios Amigables Componedores designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia. En tal caso deberá presentarse una solicitud suscrita por las partes, que indicará:
a) Nombre, domicilio y dirección de las partes.
b) Las cuestiones precisas sobre las cuales versará la amigable composición.
c) La estimación del valor de la controversia objeto de la Amigable Composición.
d) La cláusula del contrato o el acuerdo previo de las partes para la utilización del mecanismo.
e) Los soportes y pruebas que se pretenda hacer valer.
ARTICULO 38º. TRAMITE. El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia previo análisis de la solicitud y habiendo determinado si la materia objeto de la Amigable Composición es susceptible de transacción y de si las partes tienen capacidad para transigir, designará el (los) Amigable(s) Componedor(es) escogido(s) entre las personas que integren la respectiva lista del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia. Las partes deberán otorgar un poder al Amigable o Amigables Componedores para transigir el asunto objeto de la Amigable Composición.
El término para cumplir el trámite deberá ser determinado en cada caso por el Director Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia de acuerdo con la magnitud y complejidad del conflicto, este término no podrá exceder de 3 meses. Si los amigables Componedores designados, consideran necesario un plazo adicional, lo solicitarán al Director oportunamente, el cual lo podrá ampliar como máximo en un mes adicional.
PARAGRAFO 1: El documento o decisión que suscriba el Amigable Componedor tendrá todos los efectos que se le reconocen al mismo de conformidad con la Ley.
PARAGRAFO 2.- La decisión del Amigable Componedor será notificada por este a las partes en audiencia que para el efecto será realizada y copia auténtica de dicha decisión será entregada al Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia para sus archivos.
ARTICULO 39º. ASUNTOS SOMETIDOS A ARBITRAJE: Podrán someterse a Arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Los árbitros nombrados quedan investidos transitoriamente de la función de administrar Justicia.
ARTICULO 40º. NATURALEZA DEL ARBITRAJE: El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se somete a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO: El procedimiento arbitral objeto del presente reglamento es institucional.
ARTICULO 41º. PACTO ARBITRAL: El Pacto Arbitral comprende la Cláusula Compromisoria y/o el Compromiso y mediante ellos las partes se obligan a someter sus diferencias a las decisiones de Árbitros. La Cláusula Compromisoria puede estipularse en el contrato o fuera de él, a fin de someter a la decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias, que se susciten durante su desarrollo.
ARTICULO 42º. OPORTUNIDAD DEL COMPROMISO: El compromiso puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes o después del proceso judicial, siempre que no se hubiera dictado sentencia de primera o única instancia.
ARTICULO 43º. SOLICITUD DE CONVOCATORIA: Una vez surgido el conflicto, cualquiera de las partes signatarias de la Cláusula Compromisoria o del Compromiso, podrá solicitar por escrito al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia, que proceda a la convocatoria del Tribunal de Arbitraje en el marco de la ley y de la cláusula compromisoria.
ARTICULO 44º. REQUISITOS DE LA SOLICITUD: La solicitud deberá reunir los siguientes elementos:
a) La designación del CENTRO para adelantar el proceso.
b) Nombre y domicilio de las partes y de sus representantes legales.
c) Nombre y domicilio de los apoderados si los hay.
d) Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes
podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel.
e) Definición de la controversia o conflicto objeto del Arbitramento, con una exposición clara y precisa de lo que se pretende. Las pretensiones se expresarán debidamente individualizadas y numeradas.
f) Los hechos que sirvan de fundamento a la demanda debidamente determinados, clasificados y numerados.
g) Los fundamentos técnicos y/o de derecho que se invoquen.
h) La estimación de la cuantía del litigio.
i) Una relación de medios de las pruebas que se pretendan hacer valer.
j) Dirección para notificaciones.
PARÁGRAFO – ANEXOS DE LA SOLICITUD: La solicitud para el Trámite Arbitral deberá comprender los siguientes anexos:
a) La Cláusula Compromisoria o Acta de Compromiso.
b) Los anexos que resulten pertinentes para acreditar representación.
c) Las pruebas de carácter documental que se desee hacer valer.
d) Original de la convocatoria y una copia íntegra para el traslado a cada uno de los convocados y una adicional con destino al archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.
ARTICULO 45º. ADMISIÓN Y LIQUIDACIÓN. El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia verificará si la convocatoria reúne todos los requisitos para que sea procedente. En caso afirmativo, procederá a admitir la convocatoria y a liquidar mediante auto el costo del proceso y comunicárselo a las partes. En caso contrario, solicitará se subsanen los requisitos.
ARTICULO 46º. FUNDAMENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL COSTO DEL PROCESO. El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia con base en la cláusula compromisoria, o en ausencia de determinación a este respecto, con fundamento en su propio criterio, propondrá a las partes la conformación del Tribunal de Arbitramento en cuanto al número de Árbitros que lo conformarán y el número de Peritos requeridos. Anotará igualmente la necesidad de proveer al costeo del secretario del tribunal. El grupo propuesto no tendrá carácter nominal y será base para la liquidación del Costo del Proceso.
PARÁGRAFO 1: - COSTO DEL PROCESO ARBITRAL: Con base en la cuantía de las pretensiones, el grado de complejidad, la conformación propuesta del Tribunal y las tarifas consignadas en el Reglamento, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia comunicará a las partes el costo del trámite arbitral. Este valor deberá ser consignado a favor del Colegio de Abogados de Colombia y deberá hacerse dentro de los plazos fijados.
ARTICULO 47º. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO: El auto admisorio y de liquidación se notificará personalmente al convocante.
El convocante suministrará las expensas que sean requeridas para la notificación, si la misma ha de realizarse por fuera del domicilio del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia.
Si quien deba ser notificado no es hallado, se fijará aviso en el lugar para que comparezca ante el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia para efectos de la correspondiente notificación dentro de los 5 días siguientes a la fijación del aviso si tiene su dirección en el domicilio del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia y 10 días si se encuentra fuera del mismo.
Transcurrido el anterior término sin que se haya realizado la comparecencia del convocado, se remitirá el traslado de la convocatoria por correo certificado al domicilio del convocado expresado en la misma.
Transcurridos 5 días hábiles desde la fecha de entrega al correo y si el domicilio del convocado corresponde al de la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia, se entenderá surtida la notificación e iniciará a correr el término para contestar el traslado de la convocatoria, interponer eventualmente la reconvención y efectuar la consignación.
Si el domicilio del convocado no corresponde a la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia, el anterior término para entender surtida la notificación se duplicará.
ARTICULO 48º. TRASLADO DE LA CONVOCATORIA: En el auto de admisión y liquidación, el Director igualmente correrá traslado de la solicitud convocatoria a la parte convocada.
El Director señalará en el auto un plazo razonable para la contestación de la convocatoria, que en ningún caso será inferior a 10 días hábiles y no excederá de 30 días.
Dentro del término de traslado la parte convocada podrá interponer la reconvención y no proceden excepciones previas.
ARTICULO 49º. REPOSICIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN Y LIQUIDACIÓN: Dentro del término para consignar se podrá interponer recurso de reposición contra el auto admisorio y de liquidación. Interpuesto este recurso se suspenderá el término señalado para consignar, únicamente para quien interpuso el recurso.
El auto que resuelva la reposición se notificará a las partes por correo certificado o mensajero y se entenderá notificado dentro de los 5 días siguientes a la entrega al correo, si el destinatario tiene su domicilio en la misma sede del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia. En caso de que el destinatario tenga su domicilio fuera de la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia el anterior término se duplicará.
Al día siguiente de la notificación del auto admisorio, se reanudará el término para consignar.
ARTICULO 50º. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA SOLICITUD: En caso de no ser procedente la solicitud, mediante auto que exprese los motivos de inadmisión será devuelta por correo certificado o mensajero a la dirección expresada al solicitante para que, si fuera del caso, la corrija en un término no mayor de 10 días.
El anterior término se contará al vencimiento de los 5 días siguientes a la entrega al correo, si el destinatario tiene su domicilio en la misma sede del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia. En caso de que el destinatario tenga su domicilio fuera de la sede del CENTRO el anterior término se duplicará.
Si la solicitud una vez corregida continúa siendo improcedente el CENTRO podrá rechazarla en forma definitiva.
ARTICULO 51º. COMPROMISO: Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente.
Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.
El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación.
ARTICULO 52º. AUDIENCIA PRELIMINAR: Una vez admitida la solicitud y consignado el costo del proceso, si las partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el Director del Centro los citará personalmente o por telegrama para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se entenderá como rechazo.
Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje y Conciliación requerirá al delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo, en caso contrario el Centro designará los árbitros.
En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes.
Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los árbitros.
De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo
ARTICULO 53º. ACEPTACIÓN DEL CARGO: Los Árbitros deberán informar al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de su designación si aceptan o no el cargo, manifestando además, que no se encuentran inhabilitados para actuar. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El Árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para el nombramiento.
Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el Tribunal en el lugar que se adopte; acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente.
PARÁGRAFO: El secretario del tribunal tendrá las siguientes funciones:
1) Velar por la integridad del expediente.
2) Dar fe de las actuaciones del proceso.
3) Apoyar en la redacción de autos y providencias.
4) Tramitar e impulsar las actuaciones y audiencias
5) Velar por el cumplimiento de los términos.
6) Hacer las notificaciones del caso.
7) Asistir al Tribunal en la elaboración del laudo.
ARTICULO 54º. DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL: Si en el Compromiso o en la Cláusula Compromisoria no se señala el término para la duración del proceso, ésta será de seis (6) meses, contados desde la Audiencia de Instalación. El término se podrá prorrogar a solicitud de las partes o de los árbitros una o varias veces, sin que el total de la prórroga exceda de seis (6) meses.
PARÁGRAFO 1: El anterior término no podrá suspenderse en más de tres veces y la sumatoria de los períodos de suspensión no podrá exceder de 20 días hábiles.
PARÁGRAFO 2: El tribunal cesara sus funciones por las causas contenidas en los numerales 2,3,4 y 5 del Articulo 43 del Decreto 2279/89.
ARTICULO 55º. INSTALACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE: Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal; el Director del CENTRO fijará sitio, fecha y hora para la Audiencia de Instalación del Tribunal la cual se notificará en la forma señalada en este Reglamento a los Árbitros y a las partes.
ARTICULO 56º. ENTREGA DE DOCUMENTOS. Al iniciarse dicha audiencia, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia entregará a los Árbitros la actuación surtida hasta ese momento y el expediente en su totalidad.
ARTICULO 57º. AUDIENCIAS DE TRÁMITE: La primera audiencia de trámite se desarrollará así:
1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuantía.
2. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición.
3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.
4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.
PARÁGRAFO 1. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral.
PARÁGRAFO 2. Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el Tribunal podrá adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios. Efectuada la nueva consignación, el Tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso.
ARTICULO 58º INTERVENCION DE TERCEROS. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.
Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del Tribunal.
Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados.
Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.
La intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención
ARTICULO 59º AUDIENCIAS, PRUEBAS Y MEDIDAS CAUTELARES. El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes.
El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición.
En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican.
Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo.
En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción.
Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.
B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.
Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías.
PARAGRAFO. El Tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hechos qué probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos
ARTICULO 60º. PRACTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 61º ALEGACIONES. Concluida la instrucción del proceso, el Tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora cada una; señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva. A cada parte se entregará copia auténtica del mismo.
En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena.
En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
4. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de este, estos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.
En estos casos el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
5. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil
Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.
La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración
ARTICULO 61º. LAUDO. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario. El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia.
En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde funcionó el Tribunal. El expediente se protocolizará tan sólo cuando quede en firme el fallo.
El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 62º VACIOS. Los vacíos que presente el reglamento de arbitraje serán suplidos de conformidad con lo dispuesto en la ley para el arbitraje legal.
ARTICULO 63º. RESPONSABILIDAD: Ni el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia, ni el Colegio de Abogados de Colombia asumen ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones se ocasionen a las partes o a terceros por Conciliadores, Árbitros, Secretarios, Amigables Componedores o Peritos que sean designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de Colombia o por terceros.






